Art. 10
Libro REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓNTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Transporte de personas

Art. 10

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En vigor desde 23 ene 2004
1. Está prohibido transportar personas en emplazamiento distinto al destinado y acondicionado para ellas en los vehículos. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los vehículos de transporte de mercancías o cosas podrán viajar personas en el lugar reservado a la carga, en las condiciones que se establecen en las disposiciones que regulan la materia. 3. Los vehículos autorizados a transportar simultáneamente personas y carga deberán estar provistos de una protección adecuada a la carga que transporten, de manera que no estorbe a los ocupantes ni pueda dañarlos en caso de ser proyectada. Dicha protección se ajustará a lo previsto en la legislación reguladora de los vehículos. 4. El hecho de no llevar instalada la protección a que se refiere el apartado anterior será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
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eli/es/rd/2003/11/21/1428#art-10