Art. 7

En vigor desde 2 oct 1997
Las embarcaciones a remo o a vela no podrán ejercer actividades pesqueras en aguas exteriores. Las embarcaciones con motor fuera borda no podrán ejercer sus actividades en aguas exteriores a distancias superiores a dos millas de la costa.
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eli/es/rd/1997/09/15/1428#art-7

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