Art. 5
En vigor desde 7 ene 1999
1. Las operaciones convenidas directamente entre quienes no sean miembros de las Bolsas de Valores requerirán para su validez la toma de razón por parte de una Entidad que ostente esta condición.
2. Las operaciones mencionadas en el número anterior deberán cumplir los requisitos establecidos en las letras a) y c) del número 2 del artículo 2.º del presente Real Decreto. El mismo día en que se realice la operación y tenga lugar la toma de razón el miembro interviniente deberá comunicarlo a los órganos de supervisión contemplados en la letra e) de dicho número, en la forma y dentro del horario que se fije por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
3. No concurriendo alguno de dichos requisitos, los miembros de las Bolsas de Valores no podrán tomar razón sin contar con la autorización de los órganos de supervisión a que se refiere la letra e) del número 2 del artículo 2.°, que solo podrá otorgarse en los supuestos establecidos en el número 4 del mencionado artículo. También, en este caso, lo comunicarán a dichos órganos en el mismo día en que se realice la operación.
4. Con excepción del deber de comunicación a los órganos contemplados en el párrafo e) del apartado 2 del artículo 2, no será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores a las operaciones que, en ejecución de la política monetaria, realice el Banco de España, el Banco Central Europeo y los bancos centrales integrantes del Sistema Europeo de Bancos Centrales.
Se añade el apartado 4 por el art. 25 del Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-29219 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1991/09/27/1416#art-5