Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 5 dic 1991
1. El miembro de la Bolsa a través del cual haya sido remitida la comunicación expedirá, a petición de parte interesada, con objeto de facilitar su acreditación a efectos de la enajenación de los valores o del ejercicio de los derechos que comprendan, certificación expresiva de que dicha comunicación ha sido efectuada. 2. En los casos en que haya intervenido en el acto o negocio transmisivo un federatario público o mediado una de las Entidades mencionadas en el artículo anterior, la obligación de certificar incumbirá también a aquél o a ésta. 3. De igual manera, las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores o la Sociedad de Bolsas podrán certificar la recepción de la comunicación, a efectos de lo previsto en el presente artículo.
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eli/es/rd/1991/09/27/1416#art-11

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