Art. 2
En vigor desde 28 dic 2018
1. Este procedimiento será de aplicación a las siguientes categorías de alimentos:
a) Preparados para lactantes.
b) Preparados de continuación elaborados a partir de hidrolizados de proteínas.
c) Preparados de continuación que contengan sustancias distintas a las enumeradas en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2016/127 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2015, que complementa el Reglamento (UE) N.º 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos de composición e información aplicables a los preparados para lactantes y preparados de continuación, así como a los requisitos de información sobre los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad.
d) Alimentos para usos médicos especiales.
e) Sustitutivos de la dieta completa para el control de peso.
2. A efectos de lo previsto en el presente real decreto serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 2 del Reglamento (UE) N.º 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013. En particular, la denominación de operador de empresa alimentaria se entenderá comprendida como equivalente a la definición prevista en el artículo 2.1.a) del citado Reglamento, referida a los explotadores de una empresa alimentaria.
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Proeli/es/rd/2018/12/03/1412#art-2