Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 28 feb 2026
1. De acuerdo con la legislación aplicable y lo previsto en este estatuto, corresponde a la Autoridad el ejercicio de las potestades administrativas necesarias para la realización de sus fines, salvo la potestad expropiatoria. 2. Para el ejercicio de las potestades administrativas que tiene atribuidas la Autoridad, sus órganos podrán dictar actos y resoluciones administrativos, en virtud de las competencias que tengan atribuidas, que adoptarán la forma de: a) Resoluciones del Consejo que serán suscritas por la persona titular de la Presidencia con indicación expresa de la reunión del Consejo en la que se ha adoptado el acuerdo correspondiente. b) Resoluciones de la persona titular de la Presidencia. c) Resoluciones de las personas titulares de la Secretaría General y de las Direcciones de investigación técnica de la Autoridad. 3. Los actos dictados por el Consejo y la persona titular de la Presidencia pondrán fin a la vía administrativa y serán susceptibles de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición. Los actos dictados por las personas titulares de la Secretaría General y las Direcciones de investigación técnica de la Autoridad no agotarán la vía administrativa y serán susceptibles de impugnación ante la persona titular de la Presidencia, mediante recurso de alzada. 4. La Autoridad podrá aprobar los procedimientos internos de actuación necesarios para el cumplimiento de sus competencias, que adoptarán la forma de resolución del Consejo. Estos procedimientos tendrán la naturaleza de las instrucciones y órdenes de servicio reguladas en el artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2026/02/25/141#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil