Capítulo Capítulo III
Art. 6
En vigor desde 9 mar 1995
1. Cuando se compruebe que los EPI provistos del marcado «CE» y utilizados de acuerdo con su finalidad, pueden comprometer la seguridad de las personas, de los animales domésticos o de los bienes, se tomarán todas las medidas pertinentes para retirar tales EPI del mercado y prohibir su comercialización o su libre circulación.
La Administración del Estado informará inmediatamente a la Comisión de la CE de dicha medida, indicando las razones de su decisión y, en particular, si la falta de conformidad se deriva:
a) De que no se respetan las exigencias esenciales contempladas en el apartado 1 del artículo 4.
b) De una mala aplicación de las normas contempladas en el apartado 3 del artículo 4.
c) De la existencia de vacío legal en las propias normas contempladas en el apartado 3 del artículo 4.
2. Cuando un EPI no conforme lleve el marcado «CE» se adoptarán las medidas apropiadas contra el que haya colocado dicha marca. La Administración del Estado informará de ello a la Comisión de la CEE y a los demás Estados miembros.
3.a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando el órgano competente de la Comunidad Autónoma compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado «CE», recaerá en el fabricante o su representante establecido en la Unión Europea la obligación de restablecer la conformidad del producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado «CE», y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por la legislación vigente.
b) En caso de que se persistiera en la no conformidad, el órgano competente de la Comunidad Autónoma tomará las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto considerado o retirarlo del mercado, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la legislación vigente. La Administración General de Estado, a través del Ministerio de Industria y Energía, lo comunicará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, exponiendo de forma motivada las razones de su decisión.
Se modifican apartados 1 y 2, y se añade el 3 por el art. único.1 y 4 del Real Decreto 159/1995, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-1995-5920
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/11/20/1407#art-6