Capítulo Capítulo II

Art. 4

En vigor desde 9 mar 1995
1. Los EPI contemplados en el artículo 2 deben cumplir las exigencias esenciales de sanidad y seguridad previstas en el anexo II. 2. A efectos del presente Real Decreto se considerarán conformes a las exigencias esenciales mencionadas en el apartado 1, a los EPI contemplados en el apartado 1 del artículo 7, que lleven el marcado «CE» y cuya declaración de conformidad, a que se refiere el artículo 10, pueda ser presentada por el fabricante y/o su mandatario en la Comunidad Económica Europea cuando se le pida. 3. A efectos de este Real Decreto se considerarán conformes a las exigencias esenciales contempladas en el primer apartado, a los EPI a los que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 7, que lleven el marcado «CE» y para los cuales pueda el fabricante presentar, además de la declaración a la que se refiere el artículo 10, la certificación del organismo de control de los regulados en el título III, capítulo I, de la Ley 21/1992, de Industria, por el que se declara su conformidad con las normas armonizadas o nacionales por las que se transponen las normas armonizadas, reconocidas en el examen CE de tipo del artículo 8, y, en el caso de los EPI del apartado 3 del artículo 7, además, la superación de uno de los sistemas A o B de control de calidad indicados en el artículo 9. Cuando el fabricante no hubiere aplicado, o sólo hubiese aplicado parcialmente, las normas armonizadas o cuando éstas no existan, la certificación del organismo de control deberá declarar la conformidad con las exigencias esenciales, según lo establecido en el apartado 4 del artículo 8. 4. El proyectista, el fabricante y/o su mandatario en la Comunidad Económica Europea, con carácter general, definirá la modalidad de certificación de sus equipos, según lo indicado en el artículo 7. Independientemente de lo anterior y a efectos informativos, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a través de la Dirección General competente en materia de seguridad industrial, publicará la clasificación de los equipos en función de su procedimiento de certificación. 5.a) Cuando se trate de EPI objeto de disposiciones comunitarias referentes a otros aspectos en los cuales se disponga la colocación del marcado "CE" a que se refiere el artículo 10, éste indicará que dichos EPI cumplen también con esas otras disposiciones. b) No obstante, en caso de que una o más de esas disposiciones autoricen al fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará, el marcado "CE" señalará únicamente que los EPI cumplen las disposiciones aplicadas por el fabricante. En tal caso, las referencias a las disposiciones aplicadas, tal y como se publicaron en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidos por dichas disposiciones y adjuntos a los EPI. Se modifican los apartados 2 y 3, y se añade el 5 por el art. único.1 y 2 del Real Decreto 159/1995, de 3 febrero. Ref. BOE-A-1995-5920

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1992/11/20/1407#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil