Capítulo Capítulo II
Art. 3
En vigor desde 29 dic 1992
Sólo podrán importarse, comercializarse y ponerse en servicio los EPI, mencionados en el artículo 2, que garanticen la salud y la seguridad de los usuarios sin poner en peligro ni la salud ni la seguridad de las demás personas, animales domésticos o bienes, cuando su mantenimiento sea adecuado y cuando se utilicen de acuerdo con su finalidad.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/11/20/1407#art-3