Capítulo Capítulo I

Art. 4

En vigor desde 8 sept 2002
Los establecimientos penitenciarios militares, sin perjuicio de su condición de Instituciones penitenciarias, serán unidades de Fuerzas Armadas que se acomodarán a la estructura y régimen general de dichas unidades. Dependerán orgánica y administrativamente de la Secretaría de Estado de Administración Militar, quien determinará su número y ubicación y facilitará los medios personales, materiales y económicos para su adecuado funcionamiento. Téngase en cuenta que este artículo queda derogado en cuanto se oponga a lo dispuesto en el Real Decreto 915/2002, de 6 de septiembre, según establece su disposición derogatoria única.2.a). Ref. BOE-A-2002-17523 Se deroga, en cuanto se oponga a lo dispuesto en el Real Decreto 915/2002, de 6 de septiembre, por su disposición derogatoria única.2.a). Ref. BOE-A-2002-17523

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eli/es/rd/1992/11/20/1396#art-4

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