Capítulo Capítulo I
Art. 4
En vigor desde 8 sept 2002
Los establecimientos penitenciarios militares, sin perjuicio de su condición de Instituciones penitenciarias, serán unidades de Fuerzas Armadas que se acomodarán a la estructura y régimen general de dichas unidades. Dependerán orgánica y administrativamente de la Secretaría de Estado de Administración Militar, quien determinará su número y ubicación y facilitará los medios personales, materiales y económicos para su adecuado funcionamiento.
Téngase en cuenta que este artículo queda derogado en cuanto se oponga a lo dispuesto en el Real Decreto 915/2002, de 6 de septiembre, según establece su disposición derogatoria única.2.a). Ref. BOE-A-2002-17523
Se deroga, en cuanto se oponga a lo dispuesto en el Real Decreto 915/2002, de 6 de septiembre, por su disposición derogatoria única.2.a). Ref. BOE-A-2002-17523
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/11/20/1396#art-4