Art. 2

En vigor desde 16 oct 2011
A los efectos de este real decreto se entenderá por: a) «Producto relacionado con la energía» o «producto»: Todo bien cuya utilización tiene una incidencia en el consumo de energía y que se introduce en el mercado o se pone en servicio en España, incluidas las piezas destinadas a incorporarse a productos relacionados con la energía contemplados en el presente real decreto, que son introducidas en el mercado y/o puestas en servicio como piezas individuales para un usuario final, y cuyo comportamiento medioambiental puede evaluarse de manera independiente. b) «Ficha»: Una tabla de información normalizada sobre un producto. c) «Otros recursos esenciales»: El agua, los productos químicos o cualquier otra sustancia que el producto consuma para su uso normal. d) «Información complementaria»: Cualquier otra información relativa al rendimiento y características de un producto que se refiera a su consumo de energía o a otros recursos esenciales, o bien sirva para evaluar los mismos, basada en datos mensurables. e) «Incidencia directa»: La incidencia de los productos que consumen energía durante su utilización. f) «Incidencia indirecta»: La incidencia de los productos que no consumen energía, pero contribuyen a la conservación de la energía durante su utilización. g) «Distribuidor»: Un minorista o cualquier persona que venda, alquile, alquile con derecho a compra o exponga productos destinados a los usuarios finales. h) «Proveedor»: El fabricante, o su representante autorizado en la Unión o el importador que introduzca o ponga en servicio el producto en el mercado comunitario. En su ausencia, se considerará proveedor a toda persona física o jurídica que introduzca en el mercado o ponga en servicio productos regulados por esta disposición. i) «Introducción en el mercado»: Primera comercialización de un producto en el mercado comunitario con vistas a su distribución o utilización dentro del mismo, mediante pago o de manera gratuita y con independencia de la técnica de venta. j) «Puesta en servicio»: La primera utilización de un producto para su fin pretendido en la Unión. k) «Uso no autorizado de la etiqueta»: El uso de la etiqueta, por usuarios que no sean las autoridades de los Estados miembros o las instituciones de la UE, de un modo no previsto en el presente real decreto o en los Reglamentos delegados. l) «Reglamentos delegados»: Son normas comunitarias directamente aplicables adoptadas por la Comisión Europea, en base a la habilitación conferida por el artículo 10 y de acuerdo con los artículos 11, 12 y 13 de la Directiva 2010/30/UE, en los que se establecen los pormenores relativos al etiquetado y la ficha para cada tipo de producto.
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eli/es/rd/2011/10/14/1390#art-2

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