Art. 12
En vigor desde 16 oct 2011
1. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, así como en la normativa autonómica que resulte de aplicación.
2. Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves. A los efectos de este real decreto, serán:
a) Infracciones leves:
1.º Los defectos formales del etiquetado y la información normalizada de los productos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, siempre que no tengan influencia en la información final al posible comprador o usuario.
2.º Colocar la etiqueta en lugar distinto al previsto, siempre que sea visible para el interesado.
3.º No disponer de la documentación en la lengua requerida por las autoridades de control de mercado.
4.º No disponer de la documentación técnica del producto en versión electrónica.
b) Infracciones graves:
1.º No guardar la documentación técnica los cinco años preceptivos.
2.º No suministrar a los distribuidores la etiqueta, ficha y la información sobre el producto de manera gratuita.
3.º No suministrar la etiqueta y ficha en plazo.
4.º No incluir las fichas en los folletos o cualquier documentación sobre el producto.
5.º No hacer constar la información en la lengua española oficial del Estado.
c) Infracciones muy graves:
1.º Suministrar etiquetas o fichas con información falsa.
2.º Exhibir etiquetas o fichas con información falsa.
3.º Presentar documentación falsa o no presentar la documentación si es requerida por las autoridades.
4.º No exhibir las etiquetas del producto o la información correspondiente cuando la venta sea a distancia o cualesquiera otros medios que no permitan ver el producto expuesto al posible usuario final.
3. Las infracciones señaladas serán sancionadas en cuanto a tipo y cuantía de acuerdo con las establecidas en los artículos 51 y 52 del citado Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre.
4. Las autoridades competentes para acordar e imponer las sanciones correspondientes serán las que se establezcan de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de este real decreto.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/10/14/1390#art-12