Art. 10
En vigor desde 16 oct 2011
1. Cuando las autoridades de vigilancia de mercado comprueben en el ejercicio de sus funciones, que un producto no cumple con las prescripciones establecidas en este real decreto y el Reglamento delegado aplicable en relación con la etiqueta y la ficha, adoptarán las medidas precisas y efectuarán los requerimientos necesarios al proveedor para que el producto cumpla con los requisitos prescritos y en las condiciones establecidas. Las medidas que se adopten deben ser eficaces y guardar el principio de proporcionalidad en relación con el incumplimiento detectado.
2. Cuando haya suficientes indicios de que un producto pueda incumplir las disposiciones que le conciernen, las autoridades de vigilancia de mercado adoptarán las medidas preventivas necesarias y medidas destinadas a garantizar el cumplimiento en un plazo máximo de 15 días, teniendo en cuenta el perjuicio ocasionado.
En caso de persistir el incumplimiento, la autoridad de vigilancia de mercado competente adoptará una decisión por la que se limite o prohíba la introducción en el mercado o puesta en servicio del producto, o este se retire del mercado, informando de tal circunstancia al Instituto Nacional del Consumo. Este informará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, indicando los motivos de la decisión.
3. Las medidas administrativas que adopten las autoridades de vigilancia de mercado en el ejercicio de sus competencias para el cumplimiento de este real decreto, se ajustarán al procedimiento previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.
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Proeli/es/rd/2011/10/14/1390#art-10