Art. 9

En vigor desde 16 oct 2011
1. Cuando un producto esté regulado por un Reglamento delegado específico, las entidades contratantes que suscriban contratos públicos de obras, suministro o servicios sujetos a regulación armonizada según los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre de Contratos del Sector Público, no recogidos en los artículos 12 a 18 de la Directiva 2004/18/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, procurarán incluir, como criterio de adjudicación, para determinar la oferta económicamente más ventajosa, los criterios medioambientales reflejados en dichos reglamentos, a fin de adquirir productos que cumplan los criterios de alcanzar los niveles de rendimiento máximos y correspondan a la clase de eficiencia energética más elevada. 2. Las políticas de incentivos que afecten a un producto regulado por un Reglamento delegado buscarán alcanzar los niveles de rendimiento máximos, incluida la clase de eficiencia energética más elevada que prevea el citado Reglamento. 3. Las políticas de incentivos dirigidas tanto a los usuarios finales que utilicen productos altamente eficientes como a los sectores que los promuevan o fabriquen, debe tener en cuenta los niveles de rendimiento según clases, de acuerdo con lo que se defina en el Reglamento delegado aplicable, salvo que imponga niveles de rendimiento superiores al umbral de la clase de eficiencia energética más elevada prevista en el citado Reglamento. 4. Las medidas impositivas y fiscales no constituyen incentivos a efectos de este real decreto.
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eli/es/rd/2011/10/14/1390#art-9

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