Art. 7
En vigor desde 30 ago 2009
1. Las vocalías por elección del Consejo Nacional del Agua corresponderán a:
a) Un representante de cada uno de los consejos del agua de la demarcación, elegido de entre los vocales representantes de las comunidades autónomas, por ellos mismos.
b) Un representante de cada uno de los consejos del agua de la demarcación, elegido de entre los vocales representantes de los usuarios de la cuenca respectiva, por ellos mismos.
c) Un representante de los usuarios, elegido por ellos mismos, de cada una de las administraciones hidráulicas de comunidades autónomas que ejerzan competencia sobre el dominio público hidráulico en cuencas comprendidas íntegramente en su territorio.
2. Las vocalías por elección serán nombradas por un periodo de cuatro años prorrogable, válido mientras sigan ostentando su condición de vocales del Consejo del Agua de la demarcación respectiva o del correspondiente órgano colegiado de la Administración Hidráulica de la Comunidad Autónoma.
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Proeli/es/rd/2009/08/28/1383#art-7