Art. 14

En vigor desde 22 dic 2002
1. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se designarán los órganos competentes para elaborar un informe de situación sobre la aplicación de este Real Decreto. 2. El informe citado en el apartado 1 del presente artículo será elaborado por los organismos designados, con una periodicidad de tres años a contar desde la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, y será remitido al Ministerio de Fomento para que, una vez aprobado, lo traslade a la Comisión de las Comunidades Europeas. 3. Todos los organismos y entes públicos y privados implicados en la aplicación de este Real Decreto cooperarán, en la medida que sea necesario, en la elaboración del informe citado en los precedentes apartados de este artículo.
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eli/es/rd/2002/12/20/1381#art-14

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