Art. 12
En vigor desde 22 dic 2002
1. La entidad gestora de cada puerto adoptará todas las medidas necesarias para informar adecuadamente a los capitanes, instalaciones portuarias receptoras y, en general, a los demás usuarios del puerto de las prescripciones que les afecten, derivadas del contenido de este Real Decreto.
2. Las Administraciones que ejerzan las competencias de control de los puertos serán las encargadas de la supervisión del cumplimiento de las normas contenidas en este Real Decreto y de la aplicación, en su caso, de las medidas correctoras correspondientes, de acuerdo con las competencias que tenga atribuidas por la legislación vigente.
3. La Capitanía Marítima en cuyo ámbito geográfico se encuentre un puerto tendrá a su cargo el examen y análisis de las notificaciones que presenten los capitanes de los buques con destino a dicho puerto, de acuerdo con las prescripciones del artículo 6, y adoptará las medidas complementarias que consideren precisas para comprobar la exactitud de los datos contenidos en cada notificación.
4. Las Administraciones que ejerzan las competencias de control de los puertos se asegurarán que los planes de gestión de residuos, a los que se refiere el artículo 5, incluyen un procedimiento eficaz de utilización de las instalaciones portuarias receptoras, de manera que se incentive su uso por parte de los capitanes y se eviten demoras innecesarias a los buques.
5. Las Administraciones que ejerzan las competencias de control de los puertos facilitarán anualmente al Ministerio de Fomento una relación de las reclamaciones presentadas a las entidades gestoras de los puertos sujetos a su jurisdicción, sobre supuestas deficiencias en el servicio prestado a los buques por las instalaciones portuarias receptoras, a las que se refiere el apartado 7, incluyendo las alegaciones que procedan. El Ministerio de Fomento transmitirá esta información a la Comisión de las Comunidades Europeas.
6. Las autoridades competentes en materia de medioambiente y sanidad garantizarán que el tratamiento, recuperación y eliminación de los desechos generados por los buques y los residuos de carga se lleven a cabo de conformidad con la Ley 10/1998 y demás normas aplicables.
7. Cualquier parte implicada en la entrega o recepción de desechos generados por buques o residuos de carga podrá exigir una indemnización por los daños causados por una demora injustificada, interponiendo la correspondiente reclamación de acuerdo con la legislación vigente.
8. La entrega de desechos generados por los buques y residuos de carga tendrá la consideración de «Despacho a Libre Práctica» a efectos aduaneros, de acuerdo con lo establecido en el Código Aduanero Comunitario y la legislación nacional concordante.
9. El Ministerio de Fomento prestará a la Comisión de las Comunidades Europeas la colaboración requerida por la Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/12/20/1381#art-12