Art. 11

En vigor desde 7 ago 2009
1. Los buques que entren en un puerto español podrán ser sometidos a las inspecciones que determine la Capitanía Marítima para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7 y 10. 2. Con el objeto de facilitar las operaciones del buque sometido a inspección, la Capitanía Marítima intentará, en la medida de lo posible, simultanear ésta con el resto de sus actuaciones a realizar a bordo del buque. 3. Las inspecciones podrán ser de carácter selectivo, para lo cual se aplicarán los siguientes criterios: a) Tendrán prioridad los buques que, estando obligados, no hayan cumplido las prescripciones de notificación reguladas en el artículo 6. b) Será también prioritaria la inspección de aquellos buques que, habiendo cumplido las prescripciones de notificación reguladas por el artículo 6, se ponga de manifiesto una duda razonable, en la información aportada por el capitán del buque, en relación con el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto y en el Convenio Marpol 73/78. 4. Dicha inspección podrá realizarse de acuerdo con lo establecido por el Real Decreto 91/2003, de 24 de enero, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles. Con independencia del marco en el cual dichas inspecciones sean efectuadas, se aplicará la obligación prevista en el artículo 5 del citado real decreto de efectuar un 30 por 100 de inspecciones. 5. Si la Capitanía Marítima no resulta satisfecha con los resultados de la inspección citada en los apartados precedentes, se asegurará de que el buque no abandone el puerto hasta que haya entregado sus desechos y residuos de la carga a una instalación portuaria receptora conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 10. 6. Cuando existan suficientes evidencias de que el buque ha zarpado de un puerto sin haber cumplido las disposiciones de los artículos 7 y 10, la Capitanía Marítima de dicho puerto lo notificará a la autoridad competente del siguiente puerto de escala del buque, si dicho puerto es extranjero, o a la Capitanía Marítima de dicho puerto de escala si éste es español. 7. En el caso mencionado en el apartado 6, si el siguiente puerto de escala es español, sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador de acuerdo con lo establecido en el artículo 13, no se permitirá al buque en cuestión abandonar dicho puerto hasta que se realice una inspección suficientemente detallada que permita verificar el satisfactorio cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto. 8. La retención de un buque en aplicación de este artículo se tramitará por el procedimiento sumario regulado en el artículo 40 del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, aprobado por el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, así como por lo dispuesto por el artículo 13 del Real Decreto 91/2003, cuando proceda. Se modifican los apartados 4 y 8 por el art. único.4 del Real Decreto 1084/2009, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2009-11931 .

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eli/es/rd/2002/12/20/1381#art-11

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