Art. 4
En vigor desde 4 ene 2003
1. La denominación comercial y científica de la especie, a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, deberá ser la establecida por Resolución de la Secretaría General de Pesca Marítima. No obstante, en el supuesto de contemplarse en la citada Resolución determinadas denominaciones genéricas, los diferentes agentes económicos que intervengan en la comercialización de una especie podrán utilizar la denominación comercial y científica reflejada en aquélla, al objeto de destacar en el mercado un determinado producto.
2. Toda vez que existe la posibilidad de que, en algún caso, se comercialicen especies cuyas denominaciones comerciales y científicas no figuren en la Resolución de la Secretaría General de Pesca Marítima, se utilizará una denominación comercial provisional acorde con sus características, acompañada de su denominación científica mientras no se le asigne una denominación comercial definitiva.
Dicha denominación provisional deberá ser comunicada en el plazo de siete días a la Secretaría General de Pesca Marítima y al órgano competente de la Comunidad Autónoma que proceda.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/12/20/1380#art-4