Art. Disposición adicional sexta

En vigor desde 8 sept 2011
1. Las empresas instaladoras o conservadoras-reparadoras frigoristas, así como las empresas que se rigen por lo establecido en el Reglamento de instalaciones térmicas en edificios (RITE), autorizadas a la fecha de entrada en vigor de este real decreto podrán seguir realizando la actividad para la que fueron autorizadas sin que deban presentar la declaración responsable regulada en el capítulo III del Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas aprobado por este real decreto. Estas empresas serán inscritas de oficio en el Registro Integrado Industrial, regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Integrado Industrial, a partir de los datos contenidos en la autorización y remitidos, en su caso, por la correspondiente Comunidad Autónoma. En su caso, las Administraciones públicas podrán solicitar la información necesaria para completar su inclusión al mencionado registro. En el caso de que dichas empresas realicen actividades de instalación, mantenimiento o reparación de los aparatos y sistemas cubiertos por el artículo 3, apartado 1 del Reglamento (CE) n.º 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero, deberán contar asimismo con el certificado previsto en el Reglamento (CE) n.º 303/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008. 2. El resto de las nuevas condiciones y requisitos establecidos por este real decreto serán en todo caso aplicables a las empresas a que se hace referencia en el apartado 1.
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