Art. 2

En vigor desde 11 ago 1985
Sin perjuicio de las funciones previstas en la Ley 2/1985, de 21 de enero, corresponde a la Protección Civil asegurar la realización de cuentas actuaciones contribuyan a evitar, controlar y reducir los daños causados por las situaciones de emergencia, mediante: a) La articulación de un sistema de trasmisiones que garantice las comunicaciones entre servicios y autoridades. b) La información a la población. c) La protección en la zona siniestrada de las personas y de los bienes que puedan resultar afectados. d) El rescate y salvamento de personas y bienes. e) La asistencia sanitaria a las victimas. f) La atención social a los damnificados. g) La rehabilitación inmediata de los servicios públicos esenciales.
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eli/es/rd/1985/08/01/1378#art-2

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