Art. 7

En vigor desde 11 ago 1985
1. Los Servicios, Unidades, Entidades o particulares, que deban intervenir en cada emergencia, realizaran las misiones y actividades que se correspondan con la especialización funcional que tengan atribuidas, por sus normas constitutivas o por las reglamentarias y estatutarias que sean de aplicación. 2. A tal fin corresponderá realizar las siguientes actuaciones básicas: a) Los Servicios contra Incendios y de Salvamento: el ataque del siniestro, así como el rescate y salvamento de las victimas. b) Los Servicios Sanitarios: La adopción de las medidas necesarias para asegurar la recepción, en el lugar asignado en la zona del siniestro, de las víctimas rescatadas por los Servicios antes citados; la prestación de primeros auxilios; la clasificación de heridos y su traslado a Centros hospitalarios idóneos, y cuantas medidas sean necesarias de acuerdo con la situación a la que se atienda. c) Los Servicios Sociales: El socorro asistencias a los damnificados y su traslado a Centros de albergue ocasional. d) Los Servicios de Seguridad: El cerramiento de la zona siniestrada; la ordenación de la misma en función de las misiones correspondientes a cada servicio; el control y ordenación de accesos y salidas; el mantenimiento del orden y de la seguridad interior; la vigilancia y ordenación del trafico en las vías de comunicación adyacentes para facilitar la accesibilidad de los medios de intervención y de socorro; la evacuación de personas, de bienes en peligro o de victimas. e) Servicios Técnicos: La aplicación de las técnicas correspondientes para la mejor operatividad de las acciones y para la rehabilitación inmediata de los servicios públicos esenciales. f) Entidades colaboradoras o particulares: Las actividades previstas en las normas estatutarias respectivas y las correspondientes a la profesión de los particulares que se correspondan con las previsiones de los planes. 3. Cuando antecede se entiende sin perjuicio de las tareas que las Autoridades competentes consideren necesario encomendar a los Servicios, Unidades, Entidades o particulares por exigirlo circunstancias extraordinarias. 4. Cada Servicio, Unidad, Entidad o conjunto de medios para fines determinados, de naturaleza pública o privada, será responsable de la ejecución de los cometidos que se le asignen, debiendo incorporarse a la acción en el tiempo y lugar que se determine en las correspondientes instrucciones. 5. En todo caso, el personal de los Servicios, Unidades, Entidades o los particulares incorporados, serán informados sobre las misiones y tareas que deberán asumir; y, asimismo, serán instruidos sobre los procedimientos adecuados para la realización de las mismas.
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eli/es/rd/1985/08/01/1378#art-7

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