Libro REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY 33/2003, DE 3 DE NOVIEMBRE, DEL PATRIMONIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICASTítulo TÍTULO VII

Art. Disposición adicional octava

En vigor desde 18 oct 2009
1. Las tasaciones periciales y valoraciones reguladas en el artículo 114 de la Ley se recogerán en un informe de los servicios técnicos correspondientes, que expresará los parámetros en que se fundamentan. Dicho informe se incorporará al expediente, y determinará el contenido económico del acto o negocio jurídico correspondiente. 2. Para la tasación de un bien o derecho se tomará como valor de referencia el de mercado, con deducción en su caso de las cargas o gravámenes que le afecten. Para el cálculo de dicho valor se podrá atender a las definiciones y los principios recogidos en la normativa estatal de suelo, salvo que proceda acudir a criterios distintos a los señalados. Cuando las características del bien o derecho objeto de tasación impidan su valoración con criterios de mercado, se atenderá a sus condiciones especiales y se podrán utilizar criterios contables, catastrales u otros de carácter tributario, o los propios de legislación urbanística o de expropiación. A estos efectos, la tasación podrá tener en cuenta la utilidad del inmueble para el comprador o vendedor, el coste alternativo de obtención de prestaciones equivalentes, o las limitaciones o costes que el uso o disposición del inmueble implican para el comprador o vendedor. Iguales criterios podrán emplearse cuando la tasación se efectúe para su incorporación a negocios patrimoniales que no requieran un valor actualizado o de mercado. 3. Obtenida la tasación del bien, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 114.4 de la Ley, podrán incorporarse al informe consideraciones adicionales que impliquen una variación del importe definitivo de una actuación o negocio patrimonial al alza o a la baja, cuando concurran circunstancias que determinen la procedencia o conveniencia de dicha variación. 4. En los negocios patrimoniales que requieran la previa tasación del bien o derecho objeto del mismo, el informe podrá tener por objeto la aprobación de la valoración aportada por la otra parte, si la misma respetara los criterios fijados en esta disposición. 5. En los expedientes de enajenación por subasta de inmuebles de naturaleza rural, la tasación podrá tomar como referencia el valor catastral sin incluir el coeficiente de referencia al mercado, y siempre que no hayan variado las circunstancias urbanísticas aplicables a tales bienes.
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