Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 89

En vigor desde 21 nov 2003
El procurador que por excepción sea designado a los solos efectos de recibir notificaciones, percibirá la totalidad de los derechos del pleito o del período en que sea designado aun cuando no se hubiera personado en él.
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eli/es/rd/2003/11/07/1373#art-89

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