Libro REGLAMENTO DE BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES›Título TÍTULO PRIMERO›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 3.ª Del aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales
Art. 100
En vigor desde 7 jul 1986
1. Si los bienes comunales, por su naturaleza o por otras causas, no han sido objeto de disfrute de esta índole durante más de diez años, aunque en alguno de ellos se haya producido acto aislado de aprovechamiento, podrán ser desprovistos del carácter de comunales en virtud de acuerdo de la Corporación respectiva. Este acuerdo requerirá información pública, voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y posterior aprobación por la Comunidad Autónoma.
2. Tales bienes, en el supuesto de resultar calificados como patrimoniales, deberán ser arrendados a quienes se comprometan a su aprovechamiento agrícola, otorgándose preferencia a los vecinos del municipio.
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Proeli/es/rd/1986/06/13/1372#art-100