Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
En vigor desde 16 nov 2011
1. En aplicación del artículo 70.4 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, los vinos embotellados en España deberán ir etiquetados.
2. Quedan exceptuados de dicha obligación:
a) Los vinos transportados entre dos o más instalaciones de una misma empresa.
b) El vino no destinado a la venta, hasta un máximo de 30 litros por partida.
c) El vino destinado al consumo familiar del productor y de sus empleados.
d) Las botellas de vinos espumosos con denominación de origen protegida elaborados según el «método tradicional» que, cumpliendo lo establecido para esta mención en el artículo 66.4 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, satisfagan, además, los siguientes requisitos:
1.º) Que las botellas circulen dentro de la zona de producción de la denominación de origen protegida de que se trate y entre bodegas con derecho a la misma.
2.º) Que las botellas se encuentren en fase de elaboración cerradas con tapón de tiraje en el que se identifique el lote de procedencia y la bodega que efectuó su tiraje y fermentación.
3.º) Que vayan provistos de un documento de acompañamiento.
4.º) Que sean objeto de controles específicos.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/10/07/1363#art-3