Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 42
En vigor desde 9 nov 2007
1. Serán objeto de convalidación los módulos de enseñanza deportiva del bloque específico que sean comunes a varios ciclos de enseñanzas deportivas, siempre que tengan igual denominación, duración, objetivos, criterios de evaluación y contenidos, de acuerdo con lo establecido por la norma que regule cada título. La aplicación se realizará conforme a lo que se establece en el artículo 44.
2. El Gobierno podrá establecer las convalidaciones que procedan entre aquellos módulos de enseñanza deportiva que no tengan la misma denominación, siempre que tengan similares objetivos, contenidos y duración.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/10/24/1363#art-42