Art. Artículo cuarto

En vigor desde 31 jul 1981
El período de validez de las aptitudes será como máximo de cinco años, transcurrido el cual se podrá mantener superando el correspondiente examen de revalidación. Una vez revalidada una aptitud, el número de veces que se establezca, se reconocerá con carácter permanente.
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eli/es/rd/1981/06/20/1360#articulo-cuarto

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