Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 43

En vigor desde 1 jul 2021
1. Los profesionales de la Abogacía podrán asociarse en régimen de colaboración multiprofesional con otros profesionales liberales no incompatibles utilizando cualquier forma lícita en Derecho, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que la agrupación tenga por objeto la prestación de servicios conjuntos, entre los que deberán incluirse necesariamente servicios jurídicos que se complementen con los de las otras profesiones. b) Que la actividad que se vaya a desempeñar no afecte al correcto ejercicio de la Abogacía. c) Que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 42 del presente Estatuto en lo que afecte al ejercicio de la Abogacía, salvo su apartado primero. 2. Los profesionales de la Abogacía deberán separarse cuando cualquiera de los integrantes de la agrupación incumpla las normas sobre prohibiciones, incompatibilidades o deontología propias de la Abogacía, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, fueran procedentes.
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eli/es/rd/2021/03/02/135#art-43

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