Título TÍTULO X

Art. 116

En vigor desde 1 jul 2021
1. Los acuerdos de los Consejos Autonómicos de Colegios y de los Colegios de la Abogacía serán recurribles ante el Consejo General de la Abogacía Española cuando así lo dispongan sus propios Estatutos. 2. En estos casos, el recurso será presentado ante el órgano que dictó el acuerdo, que deberá elevarlo, con sus antecedentes y el informe que proceda, al Consejo General dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación. El Consejo General, previos los informes que estime pertinentes, deberá dictar y notificar resolución expresa en el plazo de tres meses. El recurrente podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y la Comisión Permanente del Consejo General podrá acordarla o denegarla motivadamente. El silencio tendrá efecto desestimatorio de la pretensión, salvo en aquellos supuestos en que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 24.1 tercer párrafo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En lo no previsto en este precepto, se aplicará de manera supletoria lo establecido para el recurso de alzada en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
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eli/es/rd/2021/03/02/135#art-116

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