Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. Artículo ochenta y uno

En vigor desde 6 jul 1976
Uno. En los municipios que carecieren de Plan General Municipal de Ordenación el territorio se clasificará en suelo urbano y suelo no urbanizable. Dos. Constituirán el suelo urbano los terrenos que por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en la mitad de su superficie se incluyan en un Proyecto de delimitación, que, tramitado por el Ayuntamiento con arreglo al artículo cuarenta y uno, será aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo, previo informe de la Diputación Provincial, Tres. Constituirán el suelo no urbanizable los demás espacios del término municipal.
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eli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-ochenta-y-uno

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