Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. Artículo ochenta y dos
En vigor desde 6 jul 1976
A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de solares las superficies de suelo urbano aptas para la edificación que reúnan los siguientes requisitos:
Primero. Que estén urbanizadas con arreglo a las normas mínimas establecidas en cada caso por el Plan, y si éste no existiere o no las concretare, se precisará que además de contar con los servicios señalados en los artículos setenta y ocho u ochenta y uno punto dos, la vía a que la parcela de frente tenga pavimentada la calzada y encintado de aceras.
Segundo. Que tengan señaladas alineaciones y rasantes si existiera Plan de ordenación.
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Proeli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-ochenta-y-dos