Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. Artículo ochenta
En vigor desde 6 jul 1976
Constituirán el suelo no urbanizable:
a) Los que el Plan no incluya en alguno de los tipos de suelo a que se refieren los artículos anteriores.
b) Los espacios que el Plan determine para otorgarles una especial protección, a los efectos de esta Ley, en razón de su excepcional valor agrícola, forestal o ganadero, de las posibilidades de explotación de sus recursos naturales, de sus valores paisajísticos, históricos o culturales o para la defensa de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-ochenta