Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO SEGUNDOSecc. Sección quinta. Vigencia y revisión de los planes

Art. Artículo cuarenta y siete

En vigor desde 6 jul 1976
Uno. Los Planes Generales Municipales de Ordenación se revisarán en el plazo que en los mismos se señale y, en todo caso, cuando se presenten las circunstancias que se establecen en el epígrafe e) del número uno del artículo doce. Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo nueve, número dos, cuando las circunstancias lo exigieren, el Ministro de la Vivienda, previo informe de la Comisión Central de Urbanismo, podrá ordenar la revisión de los Planes Generales de Ordenación, previa audiencia de las Entidades Locales afectadas, o acordarla a instancia de las mismas o de las Entidades Urbanísticas especiales o de los Departamentos ministeriales interesados.
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eli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-cuarenta-y-siete

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