Art. 2

En vigor desde 6 dic 1992
1. La entidad cabeza de grupo podrá solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda la aplicación del régimen previsto en la presente disposición, a cuyo efecto presentará la siguiente documentación: a) Acuerdo de las Asambleas Generales de las sociedades cooperativas por el que manifiestan su voluntad de acogerse al régimen de tributación sobre el beneficio consolidado. b) Escritura pública en la que conste el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior. c) Estatutos de las sociedades cooperativas pertenecientes al grupo. 2. Las sociedades cooperativas que con posterioridad a la concesión del régimen de declaración consolidada reúnan los requisitos establecidos en la presente disposición quedarán incluidas obligatoriamente en el grupo de sociedades cooperativas con efecto desde el ejercicio siguiente a aquél en que concurran los mismos. Por el contrario, se excluirán las sociedades cooperativas que los dejasen de reunir con efecto del mismo ejercicio en que tal circunstancia se produzca.
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eli/es/rd/1992/11/06/1345#art-2

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