Art. Preambulo
En vigor desde 6 dic 1992
La Ley 20/1990, de 19 de diciembre, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas, estableció en el apartado tres de la disposición final segunda que el Gobierno a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, dictará las normas necesarias para la adaptación de las disposiciones que regulan la tributación sobre el beneficio consolidado de los grupos de sociedades contenidas en el título I del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, y en el Real Decreto 1414/1977, de 17 de junio, a las especialidades de las sociedades cooperativas que, en virtud de las reglas estatutarias, mantengan relaciones de vinculación en el ejercicio de sus actividades empresariales.
La presente disposición realiza la mencionada adaptación, básicamente, mediante la definición del grupo de sociedades cooperativas y la implantación de un sistema de consolidación adecuado a las características de las mismas.
En primer lugar se determina qué debe entenderse por grupo de sociedades cooperativas consolidable, definiéndolo en torno a una entidad que ejerce poderes de decisión y de la que tienen la condición de socios o asociadas las cooperativas del grupo, vinculadas por un pacto de redistribución solidaria del excedente.
En segundo lugar, habida cuenta de las especiales características de las sociedades cooperativas que, por una parte, no tienen desarrolladas ni les son de aplicación obligatoria las técnicas de consolidación contable y, por otra parte, les es de aplicación un régimen tributario con numerosas peculiaridades, ha parecido conveniente adoptar un sistema de consolidación de cuotas tributarias en lugar de un sistema de consolidación de bases imponibles.
En su virtud, en uso de las facultades concedidas por la disposición final segunda, número tres, de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Junta Consultiva del Régimen Fiscal de Cooperativas, de acuerdo al dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de noviembre de 1992,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/1992/11/06/1345#preambulo-preambulo