Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. 18

En vigor desde 13 sept 1999
Serán objeto de autoliquidación las tasas a que se refieren los capítulos III y IV del Título I de este Real Decreto. A tal fin, el interesado cumplimentará el impreso correspondiente, llevando a cabo, asimismo, la cuantificación de la deuda. La tasa a que se refiere el capítulo II del Título I de este Real Decreto será objeto de liquidación administrativa. Para ello, el sujeto pasivo deberá presentar ante el órgano recaudador la declaración de los ingresos brutos de explotación derivados de la prestación de los servicios postales incluidos en el ámbito del Servicio Postal Universal obtenidos durante el ejercicio económico que corresponda, dentro del plazo de los veinticinco días naturales siguientes a los seis meses contados desde el día siguiente al del devengo. Las tasas a que se refiere este Real Decreto se liquidarán utilizando los impresos de declaración-liquidación o de liquidación cuando se trate de autoliquidaciones o de liquidaciones administrativas, respectivamente, según los modelos que se aprueben conjuntamente por los Ministros de Economía y Hacienda y de Fomento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1999/07/31/1338#art-18

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil