Libro REGLAMENTO DE FUNDACIONES DE COMPETENCIA ESTATALCapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 40

En vigor desde 23 nov 2005
1. El protectorado de las fundaciones de competencia estatal será ejercido por la Administración General del Estado a través de los departamentos ministeriales que posean atribuciones vinculadas con los fines fundacionales, tal y como aparecen descritos en los estatutos de la fundación. La atribución del protectorado a nuevos departamentos ministeriales sólo podrá llevarse a cabo mediante acuerdo del Consejo de Ministros. 2. El Registro de fundaciones de competencia estatal decidirá, a la vista del fin principal de la fundación establecido en sus estatutos, tanto en el momento de su constitución como con ocasión de una eventual modificación estatutaria que afecte a sus fines, el protectorado competente al que dicha fundación quedará adscrita. 3. En el ámbito de cada departamento ministerial, la titularidad del protectorado corresponde al Ministro, sin perjuicio de la posibilidad de su delegación o desconcentración. Las resoluciones del titular del protectorado ponen fin a la vía administrativa.
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eli/es/rd/2005/11/11/1337#art-40

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