Libro REGLAMENTO DE FUNDACIONES DE COMPETENCIA ESTATAL›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 35
En vigor desde 23 nov 2005
1. Si el protectorado advirtiera una grave irregularidad en la gestión económica que ponga en peligro la subsistencia de la fundación o una desviación grave entre los fines fundacionales y la actividad realizada, acordará la iniciación del procedimiento de intervención temporal y lo notificará al patronato para que, en el plazo de 15 días, formule las alegaciones que considere oportunas. A la vista de estas alegaciones, el protectorado podrá declarar la existencia de la irregularidad o desviación. Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiese llevado a cabo dicha declaración, se producirá su caducidad.
2. Emitida la resolución a que se refiere el apartado anterior, el protectorado requerirá del patronato la adopción de las medidas que estime pertinentes para la corrección de la irregularidad o desviación advertida, y fijará, a tal efecto, un plazo no superior a dos meses.
3. Si el requerimiento no fuera atendido en el plazo indicado, el protectorado podrá solicitar de la autoridad judicial que acuerde, previa audiencia del patronato, la intervención temporal de la fundación. Junto con la solicitud, el protectorado remitirá a la autoridad judicial los siguientes datos:
a) Hechos que motivan la solicitud de intervención.
b) Medidas propuestas y plazo estimado para su ejecución.
c) Plazo de la intervención solicitada.
d) Personas que, en representación del protectorado y en número no inferior a tres, ejercerían las funciones del patronato.
4. El protectorado podrá solicitar la colaboración de organismos públicos y privados para asegurar un adecuado ejercicio de las atribuciones que se derivan de la intervención acordada por la autoridad judicial.
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Proeli/es/rd/2005/11/11/1337#art-35