Libro REGLAMENTO DE FUNDACIONES DE COMPETENCIA ESTATAL›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 43
En vigor desde 23 nov 2005
Son funciones del protectorado en el proceso de constitución de las fundaciones las siguientes:
a) Velar por el respeto a la legalidad en la constitución de la fundación.
b) Informar, con carácter preceptivo y vinculante para el Registro de fundaciones de competencia estatal, sobre la idoneidad de los fines y sobre la adecuación y suficiencia dotacional de las fundaciones que se encuentren en proceso de constitución, de acuerdo con lo previsto en los artículos 3 y 12 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
c) Otorgar, previa autorización judicial, escritura pública de constitución de la fundación, mediante la persona que designe el propio protectorado, en el supuesto de fundación constituida por acto mortis causa previsto en el artículo 9.4 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
d) Cesar a los patronos de las fundaciones en proceso de formación que, en el plazo de seis meses desde el otorgamiento de la escritura de constitución, no hubieran instado su inscripción en el Registro de fundaciones de competencia estatal, y nombrar nuevos patronos, previa autorización judicial.
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Proeli/es/rd/2005/11/11/1337#art-43