Art. Disposición adicional única
En vigor desde 5 ago 1999
1. Lo dispuesto en los artículos 5 y 8 no será de aplicación a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, o a los acuerdos voluntarios a través de los cuales las Administraciones públicas:
a) Se ajusten a los actos comunitarios vinculantes que tengan por efecto la adopción de especificaciones técnicas o de reglamentos relativos a los servicios.
b) Cumplan los compromisos que emanen de un acuerdo internacional, y que tengan por resultado la adopción de especificaciones técnicas o de reglamentos relativos a los servicios comunes en la Comunidad Europea.
c) Se acojan a cláusulas de salvaguardia previstas en actos comunitarios vinculantes.
d) Apliquen el artículo 8 del Real Decreto 44/1996, de 19 de enero, por el que se adoptan medidas para garantizar la Seguridad General de los Productos.
e) Se limiten a ejecutar una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
f) Se limiten a modificar un reglamento técnico, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 2, de conformidad con una solicitud de la Comisión Europea, para eliminar un obstáculo a los intercambios o, por lo que respecta a los reglamentos relativos a los servicios, a la libre prestación de servicios o a la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios.
2. El artículo 8 no se aplicará a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de las Administraciones públicas destinadas a prohibir la fabricación, en la medida en que no obstaculicen la libre circulación de productos.
3. Los apartados 2.b), 2.c) y 3 del artículo 8 no serán aplicables a los acuerdos voluntarios a que hace referencia el artículo 2, apartado 12.b).
4. El artículo 8 no se aplicará a las especificaciones técnicas u otros requisitos ni a los reglamentos relativos a los servicios contemplados en el artículo 2, apartado 12.c).
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Proeli/es/rd/1999/07/31/1337#disposicion-adicional-unica