Art. 5
En vigor desde 5 ago 1999
1. Las Administraciones públicas, a través de la Comisión Interministerial para Asuntos de la Unión Europea, creada por Real Decreto 1567/1985, de 2 de septiembre, notificarán a la Comisión Europea en los términos del artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, todo proyecto de reglamento técnico y de reglamento relativo a los servicios, indicando las razones por las cuales es necesaria su adopción, a menos que se deduzcan del propio proyecto. No obstante, cuando se trate de una mera transposición íntegra de una norma internacional o europea, será suficiente una simple información referente a dicha norma.
Asimismo, se acompañará el texto de las disposiciones legales y reglamentarias en que se fundamenta de modo principal y directo, cuando el conocimiento de dichas disposiciones sea necesario para apreciar el alcance del proyecto de reglamento técnico o de reglamento relativo a los servicios, salvo que ya se hubieran remitido con ocasión de una notificación anterior.
2. Las Administraciones públicas procederán, en las condiciones anteriormente establecidas, a una nueva notificación cuando aporten al proyecto de reglamento técnico o de reglamento relativo a los servicios, modificaciones que afecten de forma significativa al ámbito de aplicación, reduzcan el calendario inicialmente previsto, añadan especificaciones o requisitos, o hagan que estos últimos sean más estrictos.
3. En particular, cuando el proyecto de reglamento técnico o de reglamento relativo a los servicios, tenga por objeto limitar la comercialización o la utilización de una sustancia, un preparado o un producto químico, por motivos de salud pública o de protección de los consumidores o del medio ambiente, las Administraciones públicas comunicarán asimismo, bien un resumen, o bien los datos pertinentes relativos a la sustancia, al preparado o al producto de que se trate y los relativos a los productos de sustitución conocidos y disponibles, siempre y cuando se disponga de dicha información, así como los efectos esperados de la medida en lo que respecta a la salud pública, la protección del consumidor o del medio ambiente, con un análisis de riesgo realizado, en los casos adecuados, según los principios generales para la evaluación de riesgos de los productos químicos contemplados en el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) 793/93, del Consejo, de 23 de marzo, sobre evaluación y control de las sustancias existentes, en este caso, o en el artículo 3 del Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, en el caso de las nuevas sustancias.
4. Cuando un proyecto de reglamento técnico o de reglamento relativo a los servicios, forme parte de una medida cuya comunicación, en la fase de proyecto, esté prevista por actos comunitarios, las Administraciones públicas podrán efectuar la notificación regulada en este Real Decreto con arreglo a ese otro acto, siempre que se indique formalmente que dicha notificación es válida también a los efectos del artículo 5.1 del presente Real Decreto.
5. La información a que se refiere este artículo no será confidencial a menos que lo solicite expresamente, motivándolo, la Administración pública remitente.
El carácter confidencial de la información a que se refiere el párrafo anterior no impedirá que las Administraciones públicas puedan consultar, con todas las precauciones necesarias, a personas físicas o jurídicas, que podrán pertenecer al sector privado, para que emitan un dictamen pericial.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/07/31/1337#art-5