Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 5 oct 2011
1. Podrán suscribir contratos territoriales: a) Los titulares de las explotaciones agrarias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, incluidas las personas físicas que ostenten la titularidad compartida, siempre que actúen solidariamente y se encuentren inscritas en el registro autonómico correspondiente. b) Los titulares de la gestión y aprovechamiento de montes o terrenos forestales. c) Los titulares de terrenos cinegéticos. d) Las agrupaciones y asociaciones de titulares, las comunidades de bienes y cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado de los tipos a), b) y c) anteriores que puedan llevar a cabo los compromisos del contrato. 2. En el caso de los beneficiarios del tipo d) del apartado anterior que carezcan de personalidad jurídica, tanto en su solicitud como en la formalización del contrato territorial deberán especificarse los compromisos adquiridos por cada miembro de la agrupación, así como la contraprestación de la Administración que a cada uno corresponda, y su respuesta individual o solidaria en caso de incumplimiento. 3. Para poder suscribir contratos territoriales, los interesados han de solicitarlo previamente en la forma prevista en las convocatorias o procedimientos que las comunidades autónomas realicen al efecto y, en su caso, acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes bases o normas reguladoras. 4. Quienes se encuentren inhabilitados en firme para recibir subvenciones de las administraciones públicas no podrán suscribir contratos territoriales. Si tal inhabilitación se produjese durante la vigencia del contrato, éste pasará a considerarse nulo desde el momento de la inhabilitación a todos los efectos, con pérdida desde dicho momento del derecho a percibir las contraprestaciones pactadas.
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eli/es/rd/2011/10/03/1336#art-5

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