Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 5 oct 2011
1. A criterio de la comunidad autónoma, los contratos territoriales podrán ser de carácter individual cuando sus finalidades específicas y los compromisos y contraprestaciones aplicables se determinen caso por caso según la situación y potencialidades de cada explotación, o bien establecerse por tipos homogéneos cuando persigan unas mismas finalidades específicas, estén dirigidos a explotaciones agrarias que compartan la misma tipología, zona rural u otras circunstancias, o tengan la misma financiación o normativa específica de regulación. Los contratos de un mismo tipo tendrán contenidos comunes, sin perjuicio de que cada uno pueda incorporar los elementos precisos de ajuste a la situación y potencialidades propias de cada explotación.
2. En la definición del contenido del contrato territorial, las comunidades autónomas considerarán, al menos, los siguientes elementos:
a) Su código autonómico de registro, con identificación en su caso del tipo de contrato territorial.
b) La Administración suscriptora.
c) La identificación del titular o titulares beneficiarios.
d) La identificación territorial, incluida la referencia catastral, de la totalidad o de la parte de la explotación acogida, su superficie, total y por usos del suelo según clasificación compatible con SIOSE (Sistema de información de ocupación del suelo en España) y Eurostat.
e) Las finalidades específicas del contrato.
f) Su duración.
g) Los compromisos a cumplir en la explotación agraria por el beneficiario.
h) Las contraprestaciones que la Administración suscriptora se compromete a otorgar al beneficiario.
i) Las líneas de financiación y en su caso la norma o normas reguladoras del contrato.
j) Las modalidades de control, seguimiento y evaluación, y la minoración o pérdida de las contraprestaciones en función del grado de incumplimiento de los compromisos.
k) Las incompatibilidades.
l) El régimen de prórrogas, modificaciones, subrogaciones, resolución y extinción.
m) El régimen jurídico del contrato, y cuando proceda la jurisdicción o arbitraje al que en caso de conflicto se someten las partes.
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Proeli/es/rd/2011/10/03/1336#art-4