Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Prestación económica de pago único por nacimiento o adopción de un tercer o sucesivos hijos

Art. 22

En vigor desde 23 nov 2005
1. La prestación económica por nacimiento o adopción del tercer o sucesivos hijos consistirá en un pago único por cada hijo, natural o adoptado, a partir del tercero, este inclusive, cuya cuantía es la fijada en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social o en las normas que lo modifiquen. 2. En los casos en que los ingresos anuales percibidos, de cualquier naturaleza, superen el límite establecido en el artículo 10.1.c), pero sean inferiores al importe conjunto que resulte de sumar a dicho límite el importe de la prestación, la cuantía de esta última será igual a la diferencia entre los ingresos percibidos por el beneficiario y el indicado importe conjunto. No se reconocerá la prestación cuando la diferencia a que se refiere el párrafo anterior sea inferior al importe mensual de la asignación económica por cada hijo o menor acogido no minusválido, establecida en el artícu-lo 182 bis.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social o norma que lo modifique.
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eli/es/rd/2005/11/11/1335#art-22

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