Libro ANEXO›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 8
En vigor desde 23 jul 2000
Constituyen los recursos extraordinarios:
a) Las subvenciones, donaciones, etc., que se les conceda por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Oficiales, Organismos internacionales, particulares y Entidades comerciales o industriales.
b) Los bienes, muebles o inmuebles, y derechos que por herencia, donación o cualquier otro título lucrativo u oneroso entren a formar parte del patrimonio de cada Colegio.
c) Las cantidades que por cualquier otro concepto no especificado puedan percibir los Colegios.
Todos los recursos extraordinarios precisarán para ser percibidos la previa aprobación de la Junta General, excepto las subvenciones a que hace referencia el apartado a) de este artículo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2000/07/07/1332#art-8