Libro ANEXO›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 12
En vigor desde 23 jul 2000
La condición de colegiado se pierde:
a) A petición propia, solicitada por escrito al Decano del Colegio, siempre que no se tengan obligaciones profesionales o corporativas pendientes de cumplimiento.
b) Por fallecimiento o incapacitación.
c) Por sanción disciplinaria, recaída a tenor de lo dispuesto en los presentes Estatutos Generales o en los del Colegio al que pertenezca.
d) Por sentencia judicial firme de inhabilitación para ejercer la profesión.
e) Por incumplimiento de las obligaciones económicas contempladas en los Estatutos del Colegio, en los términos fijados en los mismos y en los acuerdos válidamente adoptados, previo el correspondiente expediente.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2000/07/07/1332#art-12