Libro ANEXOCapítulo CAPÍTULO I

Art. 1

En vigor desde 23 jul 2000
1. Los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, cuyas constituciones se autorizaron por el Decreto de 9 de abril de 1949 y otras disposiciones concordantes y el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, constituido al amparo de la misma disposición con el nombre de Consejo Superior, sustituido por el actual de Consejo General, por el Decreto 1932/1969, de 24 de julio, se regirán en lo sucesivo, desarrollando el artículo 36 de la Constitución Española, por la Ley de Colegios Profesionales, por la legislación relativa a Colegios Profesionales que aprueben las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivos territorios, por lo dispuesto en estos Estatutos Generales y por los Estatutos que aprueben los distintos Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales. 2. El Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, y los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales tienen personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus facultades respectivas, gozando del rango y preeminencia de las Corporaciones de Derecho Público a todos los efectos civiles y administrativos. 3. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios Oficiales y del Consejo General deberán ser democráticos.
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eli/es/rd/2000/07/07/1332#art-1

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