Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 18
En vigor desde 26 oct 2003
Cuando una persona beneficiaria de la protección temporal en territorio español en virtud de una decisión del Consejo de la Unión Europea permanezca o pretenda entrar sin autorización en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea durante el periodo cubierto por dicha decisión, se volverá a acoger en territorio nacional, salvo que se establezca lo contrario en un acuerdo bilateral.
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Proeli/es/rd/2003/10/24/1325#art-18