Art. 18
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 18

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En vigor desde 26 oct 2003
Cuando una persona beneficiaria de la protección temporal en territorio español en virtud de una decisión del Consejo de la Unión Europea permanezca o pretenda entrar sin autorización en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea durante el periodo cubierto por dicha decisión, se volverá a acoger en territorio nacional, salvo que se establezca lo contrario en un acuerdo bilateral.
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eli/es/rd/2003/10/24/1325#art-18